DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La H. “LXII” Legislatura del Estado de México decreta: DECRETO NÚMERO 365 ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Disposiciones Preliminares Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto garantizar el derecho humano al acceso a la información pública y promover la transparencia y rendición de cuentas en el Estado de México. Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de México, órganos constitucionalmente autónomos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o jurídica colectiva que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal; II. Regular la organización y funcionamiento del Subsistema de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y de las autoridades garantes del Estado; III. Proveer lo necesario para garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública, a través de procedimientos sencillos, expeditos, oportunos y gratuitos; IV. Contribuir a la mejora de procedimientos y mecanismos que permitan transparentar la gestión pública y garantizar condiciones homogéneas y accesibles para las personas solicitantes; V. Regular los medios de impugnación y los procedimientos para su desahogo ante las autoridades garantes del Estado; VI. Establecer las bases para la difusión proactiva de la información de interés público a cargo de los sujetos obligados; VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información pública, la participación ciudadana y la rendición de cuentas, mediante políticas públicas y mecanismos que garanticen la difusión de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todas las personas y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región del Estado; VIII. Propiciar la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones públicas con el fin de fortalecer la democracia en el Estado, y IX. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de las medidas de apremio y sanciones que establece esta Ley. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Ajustes Razonables: Modificaciones o adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos; II. Áreas: Instancias que disponen o pueden disponer de la información pública. En el sector público, serán aquellas que estén previstas en su reglamento interior, estatuto orgánico, manual de organización o equivalentes; III. Autoridad Garante Local: A Transparencia Mexiquense, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, el cual conocerá de los asuntos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados de la entidad y de sus municipios, así como coordinará y aplicará los lineamientos y criterios que establezca el Sistema Nacional conforme a las disposiciones de esta Ley; IV. Autoridades Garantes del Estado: A la Autoridad Garante Local, la Contraloría Interna del Poder Judicial, la Contraloría del Poder Legislativo, y los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos de la entidad; V. Comité de Transparencia: Al cuerpo colegiado que se integre en cada sujeto obligado, en los términos y con las funciones que señala el artículo 33 de esta Ley; VI. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; VIII. Consejo Nacional: Al Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública al que hace referencia el artículo 26 de la Ley General; IX. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona interesada, los cuales tienen las siguientes características: a) Accesibles: Disponibles para la mayor cantidad de personas usuarias posibles, para cualquier propósito; b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios; c) Gratuitos: No requieren contraprestación alguna para su acceso; d) No discriminatorios: Están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro; e) Oportunos: Son actualizados periódicamente, conforme se generen; f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto; g) Primarios: Provienen directamente de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible; h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática; i) En formatos abiertos: Estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna, y j) De libre uso: Requieren la cita de la fuente de origen como único requisito para su uso. X. Días: A los días hábiles; XI. Documento: A los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas y, en general, cualquier registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas y demás integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración, ni el medio en el que se encuentren, ya sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; XII. Expediente: A la unidad documental física o electrónica compuesta por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados; XIII. Formatos abiertos: Al conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de las personas usuarias; XIV. Formatos accesibles: A cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a las personas solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse; XV. Información de Interés Público: Aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye para que el público conozca y comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción; XVI. Ley: A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XVII. Ley General: A la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XVIII. Órganos Autónomos: A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México y la Universidad Autónoma del Estado de México; XIX. Personas Servidoras Públicas: A las mencionadas en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; XX. Personal Habilitado: A las personas servidoras públicas adscritas a las diversas unidades administrativas o áreas del sujeto obligado, encargadas de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, a sus respectivas unidades de transparencia; XXI. Plataforma Nacional: A la Plataforma Nacional de Transparencia prevista en la Ley General; XXII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública; XXIII. Subsistema de Transparencia: Al Subsistema de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México; XXIV. Sujetos Obligados: A cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalentes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física o jurídico colectiva que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, que deba cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ley; XXV. Unidad de Transparencia: A la instancia establecida por los sujetos obligados a la que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y XXVI. Versión pública: Al documento o expediente mediante el cual se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley. Capítulo II De los Principios Generales Sección Primera De los Principios Rectores de las Autoridades Garantes del Estado Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información pública es una prerrogativa de las personas que comprende buscar, difundir, investigar, solicitar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada, o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona, en los términos y condiciones que se establezcan en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones de la materia, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información. La información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad en los términos previstos por la Ley General y la presente Ley. Los sujetos obligados deben poner en práctica, políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de las personas solicitantes. Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información relacionada con violaciones graves a los derechos humanos o con delitos de lesa humanidad, conforme al derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Ninguna persona podrá ser objeto de inquisición judicial o administrativa derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos o indirectos. Artículo 6. El Estado de México garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o jurídica colectiva que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de competencia del Estado de México y sus municipios. Artículo 7. El derecho de acceso a la información y la clasificación de la información se interpretarán conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General, en la Constitución Local y en la presente Ley. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Local, esta Ley, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de los derechos de las personas. Para el caso de la interpretación, se podrán considerar los criterios, determinaciones y opiniones de las Autoridades Garantes y de los organismos internacionales en materia de transparencia. Artículo 8. Las Autoridades Garantes del Estado deberán regir su funcionamiento de acuerdo con los principios siguientes: I. Certeza: otorga seguridad y certidumbre jurídica a las personas, en virtud de que permite conocer si las acciones que realizan son apegadas a derecho y garantizan que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables; II. Congruencia: Implica que exista concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta proporcionada por el sujeto obligado; III. Documentación: Consiste en que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre, sin que ello implique la elaboración de documentos ad hoc para atender las solicitudes de información; IV. Eficacia: Tutela de manera efectiva, el derecho de acceso a la información pública; V. Excepcionalidad: Implica que la información podrá ser clasificada como reservada o confidencial únicamente si se actualizan los supuestos que esta Ley expresamente señala; VI. Exhaustividad: Significa que la respuesta se refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados, con las limitantes del principio de documentación; VII. Gratuidad: Consiste en que el acceso a la información pública no genera costo alguno para las personas solicitantes, sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada conforme a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Imparcialidad: Deben en sus actuaciones, ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, sin inclinaciones hacia ninguna de las partes involucradas; IX. Independencia: Deben actuar sin influencias que puedan afectar la imparcialidad o la eficacia del derecho de acceso a la información ni supeditarse a interés, autoridad o persona alguna; X. Legalidad: Ajustar su actuación a las disposiciones jurídicas aplicables, fundamentando y motivando sus resoluciones y actos; XI. Máxima Publicidad: Promover que toda la información en posesión de los sujetos obligados documentada sea pública, completa, oportuna y accesible, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, en los que podrá ser clasificada como reservada o confidencial por razones de interés público; XII. Objetividad: Ajustar su actuación a los supuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto para resolver, sin considerar juicios personales; XIII. Profesionalismo: Deben sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de su actuar, y XIV. Transparencia: Dar publicidad a los actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen y tengan la obligación de documentar. Sección Segunda De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 9. Las Autoridades Garantes del Estado, así como los Sujetos Obligados, en el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás normatividad en la materia, deberán atender a los principios señalados en esta Sección. Artículo 10. Las Autoridades Garantes del Estado otorgarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información a todas las personas en igualdad de condiciones con las demás. Artículo 11. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, por lo que está prohibida toda forma de discriminación por cualquier motivo, que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados. Artículo 12. Toda la información pública documentada, obtenida, adquirida, transformada, o en posesión de los sujetos obligados es pública y debe ser accesible a cualquier persona. Para ello, se deberán habilitar los medios y acciones disponibles, conforme a los términos y condiciones establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 13. Los sujetos obligados en la generación, publicación y entrega de información deberán: I. Garantizar que esta sea accesible, confiable, completa, congruente, verificable, veraz, expedita y oportuna, atendiendo las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona, sin embargo, estará sujeta a un régimen de excepciones claramente definido, y II. Procurar que se utilice un lenguaje inclusivo, claro y comprensible para cualquier persona, y en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas. Artículo 14. Las Autoridades Garantes del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, sin que ello implique variar la solicitud, atendiendo al principio de congruencia. Artículo 15. El ejercicio del derecho de acceso a la información no podrá ser restringido ni estará condicionado a que la persona solicitante acredite interés alguno o justifique el motivo de su uso o utilización, por ello, ninguna persona servidora pública podrá requerir a los solicitantes de información que manifiesten las causas por las que presentan su solicitud o los fines a los cuales habrán de destinarla. Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y solo se podrá requerir el pago por los gastos correspondientes a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, de conformidad con los derechos, productos y aprovechamientos establecidos en la legislación aplicable, sin embargo, en ningún caso los ajustes razonables que se realicen para garantizar el acceso a la información a personas solicitantes con discapacidad, será con algún costo. Artículo 17. Se presume que la información debe existir cuando se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y se tenga la obligación jurídica de documentarla. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, el sujeto obligado deberá motivar la respuesta que lo justifique. Artículo 18. Ante la negativa de acceso a la información o inexistencia, el sujeto obligado deberá indicar que la información solicitada se encuentra comprendida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta Ley o, en su caso, que no corresponde a sus facultades, competencias o funciones, o bien, no existe la obligación jurídica de documentarla. Artículo 19. Todo procedimiento relacionado con el derecho de acceso, entrega y publicación de la información deberá: I. Sustanciarse de manera sencilla, clara y expedita, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley, y II. Propiciar las condiciones necesarias para garantizar que este sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal, el artículo 5o. de la Constitución Local y las demás disposiciones de la materia. Capítulo III De los Sujetos Obligados Artículo 20. Los sujetos obligados deberán transparentar y garantizar el acceso a la información documentada en su poder, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 21. Para el cumplimiento de los objetos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo con su naturaleza: I. Constituir el Comité de Transparencia y las Unidades de Transparencia, así como velar por su correcto funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna; II. Designar en las Unidades de Transparencia a las personas titulares que dependan directamente de la persona titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia; III. Proporcionar capacitación continua y especializada en materia de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas y protección de datos personales al personal que forme parte de los comités y las unidades de transparencia; IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles; VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial como lo disponga las disposiciones jurídicas aplicables; VII. Reportar a las Autoridades Garantes del Estado competentes sobre las acciones de implementación de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, en los términos que estos determinen; VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de transparencia y acceso a la información emitan las Autoridades Garantes del Estado, el Subsistema de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México y el Sistema Nacional; IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos; X. Cumplir con las resoluciones emitidas por las Autoridades Garantes del Estado; XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia, integrando los archivos o ligas correspondientes en la Plataforma Nacional, según los procedimientos que para ello se establezcan; XII. Difundir proactivamente la información de interés público; XIII. Dar atención a las recomendaciones de las Autoridades garantes; XIV. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente; XV. Promover la digitalización de la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional; XVI. Responder las solicitudes en materia de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional en los términos y plazos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio del medio en que se hayan presentado o la modalidad de reproducción y entrega solicitada; XVII. Procurar la generación de estadística de su información en formato de datos abiertos en la medida de lo posible y transparentarla; XVIII. Orientar y asesorar a las personas solicitantes para corregir cualquier deficiencia sustancial de las solicitudes, y XIX. Las demás que se establezcan en la presente Ley y la normatividad aplicable en la materia. Artículo 22. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procesos, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley, en los términos que las mismas determinen. Artículo 23. Los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, deberán cumplir con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación. TÍTULO SEGUNDO RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Capítulo I Del Subsistema de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México Artículo 24. El Subsistema de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus integrantes, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información, la difusión de una cultura de la transparencia y a su accesibilidad, así como, a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas en el Estado de México. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia y acceso a la información pública estatal y municipales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos correspondientes que se emitan de conformidad con lo señalado en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables. El Subsistema de Transparencia tendrán las siguientes funciones: I. Dar a conocer al Consejo Nacional, a través de su Presidencia, las opiniones que tuvieren sobre el proyecto de política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública; II. Apoyar en la supervisión de la ejecución de la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública; III. Presentar al Consejo Nacional un informe anual sobre sus actividades; IV. Impulsar acciones de coordinación entre sus integrantes que promuevan el cumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública; V. Opinar respecto de los demás asuntos que someta a su consideración el Consejo Nacional, y VI. Las demás que le confiera el Sistema Nacional. Artículo 25. El Subsistema funcionará por conducto de su respectivo Comité, integrado por: I. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Contraloría del Poder Legislativo del Estado; III. La persona titular de la Contraloría Interna del Poder Judicial del Estado; IV. La persona titular del Órgano Interno de Control o equivalente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; V. La persona titular del Órgano Interno de Control o equivalente la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; VI. La persona titular del Órgano Interno de Control o equivalente del Instituto Electoral del Estado de México; VII. La persona titular del Órgano Interno de Control o equivalente del Tribunal Electoral del Estado de México; VIII. La persona titular del órgano interno de control o equivalente el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México; IX. La persona titular del Órgano Interno de Control o equivalente de la Universidad Autónoma del Estado de México, y X. Siete personas titulares de los Órganos Internos de Control municipales, una por cada una de las siete zonas, conforme a lo establecido en el Plan de Desarrollo del Estado de México, designadas anualmente por insaculación. Las personas integrantes del Comité podrán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que al efecto designen, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de ellas. Las personas integrantes del Comité contarán con voz y voto, y ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de sus integrantes presentes. En caso de empate la persona que lo preside tendrá voto de calidad. Artículo 26. El Comité, por conducto de su Presidencia, podrá invitar a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y de la sociedad, que por la naturaleza de los asuntos a tratar deban participar en el desahogo de las reuniones del mismo. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones, quienes tendrán voz, pero no voto. Capítulo II De la Autoridad Garante Local Artículo 27. El órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de México, denominado Transparencia Mexiquense, como Autoridad Garante Local, cuenta con autonomía técnica y operativa para el ejercicio de sus atribuciones que se establecen en la Ley General, en esta Ley, su Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo III De las Autoridades Garantes del Estado Artículo 28. Las Autoridades Garantes del Estado serán responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Federal, así como por lo previsto en la Ley General, en la Constitución Local, en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 29. Las Autoridades Garantes del Estado tendrán las atribuciones siguientes: I. Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y esta Ley; II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Séptimo de la presente Ley; III. Imponer las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que deriven de la misma; IV. Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información, de conformidad con la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública y las disposiciones jurídicas aplicables en la materia; V. Fomentar la cultura de la transparencia en el ámbito de su competencia; VI. Brindar capacitación a las personas servidoras públicas y apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información; VII. Establecer políticas de transparencia con sentido social, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales; VIII. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia con sentido social; IX. Suscribir convenios de colaboración con las personas particulares o con sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos sean de interés público o de relevancia social; X. Suscribir convenios de colaboración con otras Autoridades garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia; XI. Promover la igualdad sustantiva; XII. Coordinarse con las autoridades competentes para que, en los procedimientos de acceso a la información y en los medios de impugnación, se contemple contar con la información en lenguas indígenas y en formatos accesibles para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad; XIII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención prioritaria puedan ejercer su derecho de acceso a la información pública en igualdad de circunstancias; XIV. Informar a la instancia competente sobre la probable responsabilidad de los sujetos obligados que incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; XV. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública; XVI. Fomentar los principios de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica; XVII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, con el propósito de diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia; XVIII. Promover la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional, y XIX. Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 30. Las Autoridades Garantes del Estado para el ejercicio y desempeño de las atribuciones que les otorga la presente Ley, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus reglamentos interiores o análogos o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 31. La persona titular de la Autoridad Garante Local será nombrada por la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal. Capítulo IV De los Comités de Transparencia Artículo 32. Cada sujeto obligado deberá integrar un Comité de Transparencia, colegiado e integrado siempre por un número impar. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos, en caso de empate, quien presida el Comité tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como personas invitadas, aquéllas que sus integrantes consideren necesarias, quienes tendrán voz, pero no voto. Las personas integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, la persona titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Quienes integren los Comités de Transparencia contarán con suplentes, designados de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de las personas integrantes propietarias. Artículo 33. Los sujetos obligados integrarán sus Comités de Transparencia de la siguiente forma: I. La persona titular de la Unidad de Transparencia, quien lo presidirá; II. La persona responsable del área coordinadora de archivos o equivalente, y III. La persona titular del Órgano Interno de Control o equivalente. Las personas integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a las disposiciones jurídicas emitidas por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. La Autoridad Garante Local integrará un registro de los Comités de Transparencia de los sujetos obligados. Los Sujetos Obligados deberán informar a la Autoridad Garante Local los cambios de sus integrantes, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de los cambios. Artículo 34. El Comité de Transparencia será la autoridad máxima al interior del sujeto obligado en materia del derecho de acceso a la información. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz, pero no voto. El Comité se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria las veces que estime necesario. El tipo de sesión se precisará en la convocatoria emitida. En las sesiones y trabajos del Comité, podrán participar como invitados permanentes, los representantes de las áreas que decida el Comité, y contará con derecho de voz, pero no voto. Las personas titulares de las unidades administrativas que propongan la reserva, confidencialidad o declaren la inexistencia de información, acudirán a las sesiones de dicho Comité donde se discuta la propuesta correspondiente. Artículo 35. La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la Ley General, la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello. Artículo 36. Los Comités de Transparencia tendrán las siguientes atribuciones: I. Instituir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información, en términos de las disposiciones aplicables; II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o incompetencia, que sean adoptadas por las personas titulares de las Áreas correspondientes de los sujetos obligados; III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones; IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información; V. Promover y establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información y accesibilidad para todas las personas servidoras públicas o integrantes del sujeto obligado; VI. Recabar y enviar a las Autoridades garantes los datos necesarios para la elaboración del informe anual, conforme a los lineamientos que dichas autoridades expidan; VII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información conforme a lo que dispone la Ley General y esta Ley; VIII. Fomentar la cultura de transparencia, y IX. Las demás que se desprendan de la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo V De las Unidades de Transparencia Artículo 37. Los sujetos obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia. Artículo 38. Los sujetos obligados designarán a la persona responsable de la Unidad de Transparencia, quien tendrá las siguientes atribuciones: I. Recabar, difundir y actualizar la información relativa a las obligaciones en materia de transparencia a la que se refiere la Ley General, esta Ley y la que determinen la Autoridad Garante Local, así como favorecer que las áreas la actualicen periódicamente; II. Recibir, tramitar y dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información; III. Auxiliar a las personas particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarles sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable; IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información; V. Efectuar las notificaciones a las personas solicitantes; VI. Proponer al Comité de Transparencia, los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable; VII. Proponer al personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus respuestas, resultados, costos de reproducción y envío; IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva con sentido social procurando su accesibilidad; X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado; XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, y XII. Las demás que resulten necesarias para facilitar el acceso a la información y aquellas que se desprenden de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los sujetos obligados deberán implementar a través de las unidades de transparencia, progresivamente y conforme a sus previsiones, las medidas pertinentes para asegurar que el entorno físico de las instalaciones cuente con los ajustes razonables, con el objeto de proporcionar adecuada accesibilidad que otorgue las facilidades necesarias, así como establecer procedimientos para brindar asesoría y atención a las personas con discapacidad. Artículo 39. Cuando alguna área de los sujetos obligados se negará a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta lo informará a su superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes. Si persiste la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. Artículo 40. Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en general y ser de fácil acceso. Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones. Artículo 41. Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que para dicho efecto emita el Sistema Nacional. TÍTULO TERCERO CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA INSTITUCIONAL Capítulo I De la Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información Artículo 42. Los sujetos obligados, en coordinación con las Autoridades Garantes del Estado, deberán capacitar y actualizar, de forma permanente, a todas sus personas servidoras públicas en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que considere pertinentes. Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre las personas habitantes del Estado de México, las Autoridades Garantes del Estado podrán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información. Artículo 43. Las Autoridades Garantes del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán: I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones; II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas; III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley; IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas; V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas; VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información; VII. Desarrollar, programas de formación de personas usuarias de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de grupos de atención prioritaria; VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus personas usuarias en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información. Artículo 44. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto: I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley; II. Armonizar el acceso a la información por sectores; III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y IV. Procurar la accesibilidad de la información. Artículo 45. La Autoridad Garante Local será la encargada de elaborar el Programa de la Cultura de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en coordinación con las instancias competentes. El programa definirá los objetivos, estrategias y acciones particulares para hacer de conocimiento general el derecho de transparencia y acceso a la información pública; así como la participación de los sujetos obligados y la ciudadanía, conforme a las disposiciones siguientes: I. Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de aprendizaje, a fin de que las personas tengan la oportunidad de ejercer los derechos que establece esta Ley; II. La Autoridad Garante Local podrá certificar a los sujetos obligados, organizaciones o asociaciones de la sociedad, así como personas en general, que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de transparencia y acceso a la información pública; III. La Autoridad Garante Local podrá prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las personas que pretendan ejercitar el derecho a la transparencia y el acceso a la información pública. Para tal efecto, diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de estos derechos; IV. Se evaluará objetiva, sistemática y anualmente, el avance del programa y los resultados de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de la finalidad prevista en esta Ley, y V. Con base en las evaluaciones correspondientes, el programa se modificará y/o adicionará en la medida en que la autoridad garante local lo estime necesario. Capítulo II De la Transparencia con Sentido Social Artículo 46. Las Autoridades Garantes del Estado emitirán políticas de transparencia con sentido social, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información de utilidad sobre temas prioritarios. Dichas políticas tendrán por objeto, promover la reutilización y aprovechamiento de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas. Artículo 47. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia con sentido social, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida. Artículo 48. La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado a las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables. Capítulo III Del Gobierno Abierto Artículo 49. Las Autoridades Garantes del Estado, en el ámbito de sus atribuciones y competencia, coadyuvarán con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la construcción e implementación de mecanismos de colaboración para la promoción y establecimiento de políticas y mecanismos de apertura gubernamental. Artículo 50. Los sujetos obligados, en el ámbito de su competencia, en materia de apertura deben: I. Garantizar el ejercicio y cumplimiento de los principios de transparencia con sentido social, la participación ciudadana, la rendición de cuentas, la innovación y el aprovechamiento de la tecnología que privilegie su diseño centrado en el usuario; II. Implementar tecnología y datos abiertos incluyendo, en la digitalización de información relativa a servicios públicos, trámites y demás componentes del actuar gubernamental, la publicidad de datos de interés para la población, principalmente de manera automática y sin incremento de la carga administrativa, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria, y III. Procurar mecanismos que fortalezcan la participación y la colaboración de las personas particulares en asuntos económicos, sociales, culturales y políticos del Estado de México. Artículo 51. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en coordinación con la Autoridad Garante Local, deberán realizar acciones en materia de datos abiertos y gobierno abierto conforme a los lineamientos que al efecto emita la Agencia Digital del Estado de México. TÍTULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Capítulo I De las Obligaciones Generales Artículo 52. Es deber de los sujetos obligados cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas e información señalados en este Título. Aquella información particular de la referida en este Título que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación de información reservada o confidencial no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo, salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere la presente Ley. En sus resoluciones las Autoridades Garantes del Estado podrán señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con este Título, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones. Artículo 53. La publicación de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley, deberá realizarse conforme a los lineamientos y formatos establecidos por el Sistema Nacional para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable. Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior procurarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados. Artículo 54. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma. La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización. Artículo 55. Las Autoridades Garantes del Estado, de oficio o a petición de las personas particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las denuncias presentadas por las personas particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley General y en presente Ley. Artículo 56. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador, que permita acceder de manera sencilla a la información que en ellas se contenga. Artículo 57. La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza. Artículo 58. Las Autoridades Garantes del Estado y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena. Por lo que, por sí mismos o a través del Subsistema Estatal, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible. Artículo 59. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a las personas particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión. En las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios, se preverá la instalación cuando menos de un equipo de cómputo con acceso a internet que facilite el acceso a la información básica garantizada en este Título. Artículo 60. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral. Artículo 61. Los sujetos obligados y las personas particulares serán responsables de los datos personales en su posesión, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, y no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo con la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por esta Ley en los casos de interés público. Artículo 62. Las personas servidoras públicas de los sujetos obligados deberán auxiliar en todo momento a las personas particulares que soliciten su apoyo y asistencia para la obtención de la información de las obligaciones de transparencia comunes. Capítulo II De las Obligaciones de Transparencia Comunes Artículo 63. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público de manera permanente y actualizada de forma sencilla, precisa y entendible, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, acuerdos, convenios, manuales de organización y procedimientos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros; II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada persona servidora pública y/o persona prestadora de servicios profesionales o integrante de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; III. Las facultades de cada área; IV. Las metas, objetivos e indicadores de las áreas de los sujetos obligados de conformidad con los programas operativos; V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que, conforme a sus funciones, deban establecer; así como los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados y las matrices elaboradas para tal efecto; VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente o de menor nivel, cuando se brinde atención al público, manejen o apliquen recursos públicos, realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento oficial asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales; VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración; VIII. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente; IX. El número total de las plazas y del personal de base y de confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa; X. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de las personas prestadoras de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación; XI. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo con la normatividad aplicable; XII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información y su ubicación, así como el nombre, teléfono oficial y horarios de atención al público; XIII. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos, en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XIV. La información de los programas, subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente: a) Área; b) Denominación del programa; c) Periodo de vigencia; d) Diseño, objetivos y alcances; e) Metas físicas; f) Población beneficiada estimada; g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal; h) Requisitos y procedimientos de acceso; i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana; j) Mecanismos de exigibilidad; k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones; l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo; m) Formas de participación social; n) Articulación con otros programas sociales; ñ) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente; o) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; p) Padrón de personas beneficiarias mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas jurídicas colectivas beneficiadas, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo. XV. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los Sindicatos y ejerzan como recursos públicos; XVI. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta la persona titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto; XVII. El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas firmes, especificando la causa de sanción y la disposición; XVIII. Los servicios y trámites que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos en los sistemas habilitados para tal efecto, así como los tiempos de respuesta, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XIX. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables; XX. La información relativa a la deuda pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XXI. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial que permita identificar tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña; XXII. Los informes de resultados de las auditorías del ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; XXIII. El resultado de la dictaminación de los estados financieros; XXIV. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos; XXV. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando las personas titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social de la persona titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos; XXVI. La información sobre los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberán contener, por los menos, lo siguiente: a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida: 1) La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; 2) Los nombres de las personas participantes o invitadas; 3) El nombre la persona ganadora y las razones que lo justifican; 4) El área solicitante y la responsable de su ejecución; 5) Las convocatorias e invitaciones emitidas; 6) Los dictámenes y fallo de adjudicación; 7) El contrato y, en su caso, sus anexos; 8) Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; 9) La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable; 10) Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva; 11) Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración; 12) Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados; 13) El convenio de terminación, y 14) El finiquito. b) De las adjudicaciones directas: 1) La propuesta enviada por el participante; 2) Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; 3) La autorización del ejercicio de la opción; 4) En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y sus montos; 5) El nombre de la persona física o jurídica colectiva adjudicada; 6) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución; 7) El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra; 8) Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; 9) Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados; 10) El convenio de terminación, y 11) El finiquito. XXVII. Los informes que generen de conformidad con las disposiciones jurídicas; XXVIII. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones; XXIX. Los informes de avances programáticos o presupuestales, balances generales y estado financiero; XXX. El padrón de proveedores y contratistas en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XXXI. Los convenios de coordinación, de concertación, entre otros, que suscriban con otros entes de los sectores social y privado; XXXII. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; XXXIII. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención; XXXIV. Las resoluciones que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; XXXV. Los mecanismos de participación ciudadana; XXXVI. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos; XXXVII. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados; XXXVIII. Las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos; XXXIX. Los estudios financiados con recursos públicos; XL. El listado de personas jubiladas y pensionadas y el monto que reciben; XLI. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de las personas responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino; XLII. Las donaciones hechas a terceros en dinero o en especie; XLIII. El catálogo de disposición y guía de archivo documental; XLIV. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan los consejos consultivos; XLV. El listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente, y XLVI. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la prevista en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 64. Los sujetos obligados deberán informar a las Autoridades garantes de forma fundada y motivada, la relación de fracciones del artículo anterior que les resultan aplicables para efecto de que las Autoridades las validen. Una vez que cuenten con la validación de referencia los sujetos obligados procederán a publicarlas en la Plataforma Nacional. Capítulo III De las Obligaciones Específicas Artículo 65. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información, en el ámbito de su competencia: I. El Plan Estatal de Desarrollo y Plan de Desarrollo Municipal; II. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados; III. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales; IV. El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal local o municipal, así como los montos respectivos; V. Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado; VI. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales; VII. Los proyectos de disposiciones administrativas, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, en términos de lo previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria; VIII. El calendario del ciclo escolar; directorio de escuelas públicas incorporadas al Sistema Educativo Estatal; la lista de útiles escolares básicos por nivel educativo; el Directorio de bibliotecas públicas incluyendo horarios, el domicilio, teléfonos, correo electrónico, requisitos de consulta, reglamento y sitio electrónico, en su caso; IX. El Atlas de Riesgos del Estado de México y los Atlas municipales de riesgos; X. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas implementadas por el Poder Ejecutivo; XI. El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; XII. Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de las personas integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos; XIII. La cartera de programas y proyectos de inversión y asociación público privada; XIV. Para efectos estadísticos, la lista de estímulos fiscales establecidos en las leyes fiscales, identificados por acreditamientos, devoluciones, disminuciones, y deducciones, tanto de personas físicas, como jurídicas colectivas, así como su porcentaje; XV. El nombre, denominación o razón social y clave del registro estatal de contribuyentes a quienes se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, ya determinado y exigible, así como los montos respectivos; debiendo vincular tales actos con los datos de identificación de contribuyentes señalados en este párrafo. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales; XVI. El número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de infraestructura con los que cuentan; XVII. La estadística de los procesos de control de confianza desagregada por municipio e institución; XVIII. La incidencia delictiva del fuero local, desagregada por tipo de delito, así como el número de víctimas desagregado por sexo y rango de edad; XIX. La estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes, y XX. La estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa; XXI. El listado de áreas naturales protegidas locales, que contenga categoría, superficie, región y municipios que las comprenden; XXII. El listado de especies mexicanas en riesgo, por grupo taxonómico; XXIII. El listado de vegetación natural, por municipio, por ecosistema y por superficie; XXIV. El listado estimado de residuos, por tipo, por volumen, por municipio y por año; XXV. La disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica; XXVI. El inventario de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas residuales; XXVII. El listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización; XXVIII. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas; XXIX. La dinámica de cambio de la vegetación forestal de la entidad, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales; XXX. Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales; XXXI. El listado de plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie, tipo de especie forestal, nivel de producción y su estatus; XXXII. Las manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental; XXXIII. Información estadística sobre los árboles históricos y notables del Estado; XXXIV. Información estadística sobre infracciones en materia de medio ambiente y recursos naturales, identificando la causa que haya motivado la infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción; XXXV. El índice de participación ciudadana en materia ambiental, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida y año; XXXVI. El listado de apoyos otorgados en materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación, que contenga municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y el número de beneficiarios distinguidos por género; XXXVII. El listado de activos y unidades económicas de pesca y acuacultura, que contenga municipios, embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad; XXXVIII. El listado de agronegocios, empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo compartido, que contenga objetivo y tipo de incentivo; XXXIX. Información relacionada con la infraestructura vial y los sistemas de transporte masivo y teleférico; XL. El Catálogo de los Centros de Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media superior, superior, especial, inicial y formación para el trabajo incluyendo la información relativa a su situación geográfica, tipo de servicio que proporciona y estatus de operación; XLI. El listado del personal que presta sus servicios en los sistemas de educación pública básica, tecnológica y de adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos públicos federales; XLII. El padrón de beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del conocimiento, así como el monto otorgado; XLIII. El Catálogo de museos, que contenga el nombre, municipio, ubicación, horarios, temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso; XLIV. El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección y teléfono; XLV. El listado de las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo; XLVI. El número de personas beneficiadas por las actividades de capacitación, promoción al empleo, colocación de trabajadores y vinculación laboral, por año, municipio, oficio o profesión, género, rango de edad, ramo o industria y mecanismo de vinculación; XLVII. Información estadística sobre las actividades económicas vinculadas al turismo, como número de visitantes internacionales, flujos aéreos, flujos de cruceros y flujos carreteros; XLVIII. Información correspondiente a destinos turísticos por municipio, con estadísticas sobre actividades turísticas; XLIX. Información estadística sobre ocupación hotelera, y L. El listado de prestadores de servicios turísticos. Artículo 66. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, el Poder Legislativo del Estado de México, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Agenda legislativa; II. Gaceta Parlamentaria; III. Actas u Orden del Día de las sesiones públicas de la Legislatura y de la Diputación Permanente; IV. El Diario de Debates; V. Las versiones estenográficas; VI. El registro de la asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente, y de las Comisiones y Comités; VII. Las iniciativas de leyes, decretos, acuerdos, puntos de acuerdo y minutas, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas; VIII. Las leyes, decretos, acuerdos, iniciativas al Congreso de la Unión, aprobados por la Legislatura del Estado, así como los dictámenes que, en su caso, recaigan a las mismas; IX. Registro de turno a Comisiones y Comités; X. Los manuales de organización y procedimientos y demás disposiciones en los que se establezca su marco jurídico de actuación; XI. El registro del sentido del voto por cada legislador en las sesiones públicas de la Legislatura, de la Diputación Permanente y reuniones formales de comisiones o comités, salvo que tengan el carácter de reservadas; el resultado de la votación económica y secreta; y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración; XII. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia; XIII. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro; XIV. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, comisiones, comités, grupos parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación; XV. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, comisiones, comités, grupos parlamentarios y centros de estudio e investigación; XVI. Los resultados de los estudios e investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación; XVII. El padrón de cabilderos, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables; XVIII. La dirección de las oficinas de enlace, oficinas de atención o equivalentes de cada uno de los legisladores, y XIX. La información relativa a las cuentas públicas estatales y municipales, en términos de la normatividad aplicable; donde deberá incluirse, por lo menos, lo siguiente: a) El Programa Anual de Auditorías; b) La identificación de la entidad fiscalizable, y c) El cumplimiento de programas auditados mediante la auditoría del desempeño. Artículo 67. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, el Poder Judicial del Estado de México y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y en la Gaceta del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, incluyendo tesis jurisprudenciales y aisladas; II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas; III. Las versiones estenográficas, taquigráficas, magnetofónicas, video gráficas, electrónicas o de cualquier otra naturaleza, de las sesiones públicas de cualquiera de sus órganos; IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados, según corresponda; V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen; VI. Sobre los procedimientos de designación de personas juzgadoras: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores; VII. Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen las razones de esa determinación; VIII. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial del Estado de México y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; IX. Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que, conforme a sus funciones, deban establecer, publicitando por lo menos los números de ingresos de asuntos nuevos por mes y por año, números de resoluciones emitidas por mes y por año, sentido general del fallo de acuerdo con la materia, tiempo promedio de resolución de asuntos, número de impugnaciones recibidas por mes y por año, número de impugnaciones declaradas procedentes por mes y por año; X. Las disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos o sus presidentes, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones; XI. Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que emitan los integrantes de los Plenos; XII. Las resoluciones recaídas a los asuntos de contradicciones de criterios, y XIII. Los perfiles y formas de evaluación del personal judicial y administrativo. Artículo 68. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, los órganos autónomos y auxiliares deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Instituto Electoral del Estado de México: a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral; b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos; c) La geografía y cartografía electoral; d) El registro de candidatos a cargos de elección popular; e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos; f) Los montos de financiamiento público estatal por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas; g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes; h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales; i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana; j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones; k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones; l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales; m) El monitoreo de medios; n) La información sobre la votación de mexiquenses residentes en el extranjero; ñ) La información pública que proporcionen los partidos políticos a la autoridad electoral, y o) Descripción de las fórmulas, modalidades y reglas para la asignación de los tiempos oficiales. II. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México: a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones; b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que resolvieron; c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso; d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente; e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición; f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos; g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emite; h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen; i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos; j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado; k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres; l) Los programas y acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de derechos humanos, y m) Las disposiciones que regulen la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y recomendaciones emitidas por su Consejo Consultivo. III. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México publicará la información estadística en las siguientes materias: a) Incidencia delictiva; b) Indicadores de la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron; en cuántas se ejerció la facultad de atracción en materia de delitos cometidos contra la libertad de expresión; en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento. Dicha información deberá incluir el número de denuncias o querellas que le fueron interpuestas, y c) Número de órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas. IV. Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México: a) El Programa Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; b) La base de datos con la información recabada a través de investigaciones de valores unitarios comerciales de suelo, realizadas en el territorio del Estado; c) Los lineamientos e informe de la utilización de vuelos no tripulados, para el estudio y actualización de la cartografía; d) El Catálogo de claves de áreas geoestadísticas estatales, municipales y localidades; e) Los documentos que den cuenta de la realidad demográfica y social, económica y del medio ambiente del estado conforme a sus atribuciones; f) Las clasificaciones, catálogos, cuestionarios; g) Las metodologías, documentos técnicos y proyectos estadísticos; h) Los censos, encuestas, conteos de población, micro datos y macro datos, estadísticas experimentales y muestras representativas de los operativos censales realizados; i) La información estatal y por cada uno de los municipios, respecto de su cartografía, recursos naturales, topografía, sistemas de consulta, bancos de datos, fuente, normas técnicas; j) Un informe de las actividades de sus Comités, Subcomités, Comisiones o Subcomisiones, y k) El informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior. V. El Tribunal Electoral del Estado de México: a) Las tesis y ejecutorias publicadas; b) Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público; c) Las versiones estenográficas, taquigráficas, magnetofónicas, video gráficas, electrónicas o de cualquier otra naturaleza, de las sesiones públicas de cualquiera de sus órganos, y d) La lista de acuerdos que diariamente se publiquen. Artículo 69. Además de las obligaciones de transparencia comunes, las Autoridades Garantes del Estado deberán poner a disposición del público y actualizar: I. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a las personas solicitantes en cumplimiento de las resoluciones; II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones; III. Los resultados de la evaluación que, en su caso, se realice al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados; IV. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y V. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados. Artículo 70. Además de las obligaciones de transparencia comunes a que se refiere el Capítulo II, las instituciones de educación superior públicas estatales dotadas de autonomía, así como las dependientes del Ejecutivo Estatal deberán poner a disposición del público de manera permanente y actualizada, la información siguiente: I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos, formas y costos de titulación; II. La información relacionada con sus procesos y procedimientos administrativos; III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, nivel y monto; IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático; V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos; VI. Las convocatorias de los concursos de oposición; VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos; VIII. El resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación; X. El número de personas estudiantes inscritas, desglosado por área de conocimiento, tipo de sistema de estudios, modalidad de estudio, grado académico y denominación o título del grado, y XI. El número de personas egresadas y tituladas, desglosado por área de conocimiento, tipo de sistema de estudios, modalidad de estudio, grado académico y denominación o título del grado. Artículo 71. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información: I. El nombre de la persona servidora pública y de la persona física o jurídico colectiva que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario; II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso; III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban; IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables; V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público; VI. El padrón de beneficiarios, en su caso; VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria. Artículo 72. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos que reciban recursos públicos o ejerzan actos de autoridad: I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros: a) El domicilio; b) Número de registro; c) Nombre del sindicato; d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia; e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo; f) Número de socios, afiliados o análogos; g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y h) Central a las que pertenezcan, en su caso. II. Las tomas de nota; III. El estatuto; IV. El padrón de socios, afiliados o análogos; V. Las actas de asamblea; VI. Los reglamentos interiores de trabajo; VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios, afiliados o análogos. Artículo 73. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, las Autoridades Garantes del Estado deberán: I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, así como las demás disposiciones de la materia, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorguen, y III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia. Capítulo IV De las Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Jurídicas Colectivas que reciben y ejercen recursos públicos o realicen actos de autoridad Artículo 74. Las Autoridades Garantes del Estado, determinarán los casos en que las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a las Autoridades Garantes del Estado un listado de las personas físicas o jurídicas colectivas a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, ejercen actos de autoridad. Para resolver sobre el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, las Autoridades Garantes del Estado tomarán en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno estatal participó en su creación. Artículo 75. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o jurídicas colectivas que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, las Autoridades Garantes del Estado deberán: I. Solicitar a las personas físicas o jurídicas colectivas que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió la persona física o jurídicas colectivas en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable les otorgue, y III. Determinar las obligaciones de transparencia que deberán cumplir y los plazos para ello. Capítulo V De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia Artículo 76. Las Autoridades Garantes del Estado, en su ámbito de competencia, vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en la Ley General y en esta Ley. Artículo 77. Las determinaciones que emitan las Autoridades Garantes del Estado deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Artículo 78. Las Autoridades Garantes del Estado vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Como parte de la información difundida sobre los trámites que ofrecen, deberá incluirse la denuncia ciudadana por incumplimiento a las obligaciones de transparencia. Asimismo, los sujetos obligados publicarán una leyenda visible en la sección de transparencia de su portal de Internet, mediante la cual se informe a los usuarios sobre el procedimiento para presentar una denuncia. Artículo 79. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo se realizarán de manera oficiosa por las Autoridades Garantes del Estado de forma aleatoria o de muestreo y periódica al portal de Internet de los sujetos obligados o de Plataforma Nacional. Artículo 80. La verificación que realicen las Autoridades Garantes del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias se sujetará a lo siguiente: I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma; II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado cumple o no lo establecido por esta Ley y demás disposiciones. En el supuesto de que determine que no da cumplimiento, formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas e informe la atención a los requerimientos dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles, y III. Verificar el cumplimiento de la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo del cumplimiento. Las Autoridades Garantes del Estado podrán solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación. Cuando las Autoridades Garantes del Estado consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable de dar cumplimiento, para efecto que en un plazo no mayor a diez días hábiles se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen. En caso de que las Autoridades Garantes del Estado consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se impondrán las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley. Adicionalmente, las Autoridades Garantes del Estado podrán emitir recomendaciones a los sujetos obligados, a fin de procurar que los formatos en que se publique la información, sea de mayor utilidad. El personal de las Autoridades Garantes del Estado tendrá acceso a la información y documentación de los sujetos obligados para llevar a cabo las verificaciones previstas en el presente Capítulo. Capítulo VI De la Denuncia por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia Artículo 81. Cualquier persona podrá denunciar ante las Autoridades Garantes del Estado la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley. Artículo 82. El procedimiento de la denuncia se integra por las etapas siguientes: I. Presentación de la denuncia ante las Autoridades Garantes del Estado; II. Solicitud por parte de las Autoridades Garantes del Estado de un informe al sujeto obligado; III. Resolución de la denuncia, y IV. Ejecución de la resolución de la denuncia. Artículo 83. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los requisitos siguientes: I. Nombre del sujeto obligado denunciado; II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado; III. La persona denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado; IV. En caso de que la denuncia se presente: a) Por escrito, la persona denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, y b) Por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio en el que se presente. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos de la Autoridad garante competente. V. Opcionalmente el nombre de la persona denunciante. Artículo 84. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente: I. Por medio electrónico: a) A través de la Plataforma Nacional, o b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca. II. Por escrito libre, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de las Autoridades Garantes del Estado, según corresponda. Artículo 85. Las Autoridades Garantes del Estado pondrán a disposición de las personas particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que estos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, las personas particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo 86. Las Autoridades Garantes del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Artículo 87. Las Autoridades Garantes del Estado podrán prevenir a la persona denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente: I. En su caso, exhiba ante la Autoridad garante los documentos con los que acredite la personalidad del representante de una persona física o jurídica colectiva, en caso de aplicar, o II. Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia. En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos de la persona denunciante para volver a presentar la misma. Artículo 88. Las Autoridades Garantes del Estado podrán determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley. Artículo 89. Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de acceso a la información o al trámite del recurso de revisión, la Autoridad garante dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos de la persona promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes. Las Autoridades Garantes del Estado, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los siete días siguientes a su admisión. Artículo 90. El sujeto obligado debe enviar a las Autoridades Garantes del Estado correspondientes, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los cinco días siguientes a la notificación anterior. Las Autoridades Garantes del Estado pueden realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente. Artículo 91. Las Autoridades Garantes del Estado, en el ámbito de sus competencias deben resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado. De existir incumplimiento, se deberá señalar el artículo y fracción de la presente Ley, así como los preceptos contenidos en las disposiciones jurídicas aplicables que se incumplen, especificar los criterios y metodología del estudio y las razones por las cuales se considera que hay un incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la información respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello. Artículo 92. Las Autoridades Garantes del Estado, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión. Las resoluciones que emitan las Autoridades Garantes del Estado, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en el plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma. Artículo 93. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la Autoridad Garante del Estado correspondiente sobre el cumplimiento de la resolución. Las Autoridades Garantes del Estado verificarán el cumplimiento a la resolución si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del expediente. Cuando las Autoridades Garantes del Estado consideren que exista un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a siete días, se dé cumplimiento a la resolución. Artículo 94. En caso de que las Autoridades Garantes del Estado consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y en su caso, se impondrán las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes. TÍTULO QUINTO DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Capítulo I De las Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la Información Artículo 95. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirlas. Las personas titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como reservados, ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. Artículo 96. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley. Artículo 97. Los documentos clasificados como reservados serán públicos, cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación; III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título, y V. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Artículo 98. La información clasificada como reservada de conformidad con esta Ley podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento. Excepcionalmente los sujetos obligados con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. Cuando expiren los plazos de clasificación o se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información, el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente a la Autoridad Garante del Estado, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo. Artículo 99. Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Artículo 100. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva. Artículo 101. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá, justificar que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable del perjuicio significativo al interés público o a la seguridad pública; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. Artículo 102. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información y sólo podrán invocarlas cuando acrediten su procedencia. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos en esta Ley corresponderá a los sujetos obligados. Artículo 103. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva. Artículo 104. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados. Artículo 105. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional. Capítulo II De la Información Reservada Artículo 106. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: I. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; II. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; III. Pueda causar daño u obstruya la prevención o persecución de los delitos, altere el proceso de investigación de las carpetas de investigación, afecte o vulnere la conducción o los derechos del debido proceso en tanto no hayan quedado firmes o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. La que contengan las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; V. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a las personas servidoras públicas, en tanto la resolución administrativa no haya causado estado; VI. Afecte los derechos del debido proceso; VII. Afecte o vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, incluidos los de denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables en tanto no hayan quedado firmes; VIII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la Ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; IX. El daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes; X. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes, y XI. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales. Artículo 107. Las causales de reserva previstas en este Capítulo se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título. Artículo 108. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción acreditados de acuerdo con las leyes aplicables. Capítulo III De la Información Confidencial Artículo 109. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello. Se considera como información confidencial de personas físicas o jurídicas colectivas: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a las personas particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten las personas particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. Se considera confidencial el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas, denuncias y/o procedimientos administrativos seguidos en contra de personas servidoras públicas y particulares que se encuentren en trámite o no hayan concluido con una sanción firme. Artículo 110. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. Artículo 111. Los sujetos obligados que se constituyan como personas usuarias o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. Artículo 112. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal. Artículo 113. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de las personas particulares titulares de la información. No se requerirá el consentimiento de la persona titular de la información confidencial cuando: I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; II. Por Ley tenga el carácter de pública; III. Exista una orden judicial; IV. Existan razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, la Autoridad Garante del Estado debidamente fundada y motivada, deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información. Capítulo IV De las Versiones Públicas Artículo 114. Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional. Artículo 115. Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma. Artículo 116. En las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley. TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Capítulo I Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública Artículo 117. El procedimiento de acceso a la información es la garantía primaria del derecho en cuestión y se rige por los principios de simplicidad, rapidez gratuidad del procedimiento, auxilio y orientación a los particulares, así como atención adecuada a las personas con discapacidad y a los hablantes de lengua indígena con el objeto de otorgar la protección más amplia del derecho de las personas. Artículo 118. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar a la persona solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en la presente Ley. Artículo 119. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional. Artículo 120. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que las personas solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional dentro de los cinco días posteriores a su recepción y deberá enviar el acuse de recibo a la persona solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables. Las Autoridades Garantes del Estado establecerán un Centro de Atención a través de medios de comunicación electrónicos, en tiempo real, con la finalidad de orientar y asesorar, sobre las solicitudes de acceso a la información pública. Artículo 121. Para presentar una solicitud, no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: I. Medio para recibir notificaciones; II. La descripción de la información solicitada, y III. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. En su caso, la persona solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo con lo señalado en la presente Ley. Queda prohibido para los sujetos obligados recabar datos que den lugar a indagatorias sobre las motivaciones de la solicitud de información y su uso posterior. Artículo 122. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. Las respuestas que otorguen las Unidades de Transparencia a través de la Plataforma Nacional se consideran válidas, aun cuando no cuenten con firma autógrafa. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que las personas solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia. Artículo 123. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Artículo 124. De manera excepcional, cuando de forma fundada y motivada así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas administrativas y humanas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrá poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso, se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante. Artículo 125. Cuando los detalles proporcionados en la solicitud de acceso a información resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, para localizar la información solicitada, la Unidad de Transparencia podrá requerir a la persona solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días hábiles, indique otros elementos que complementen, corrijan o amplíen los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información. En este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 129 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional. La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento. Artículo 126. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita, sin necesidad de elaborar documentos adicionales para atender las solicitudes de acceso a información. Tratándose de solicitudes de acceso a información cuyo contenido constituya una consulta, el sujeto obligado podrá dar una interpretación para verificar si dentro de los documentos con los que cuentan atendiendo a las características señaladas en el párrafo anterior puede darse atención, sin que se entienda que debe emitir pronunciamientos específicos, explicaciones y/o argumentaciones sobre supuestos hipotéticos. En caso que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos. Artículo 127. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días hábiles. La fuente deberá ser precisa y concreta y no debe implicar que el solicitante realice una búsqueda en toda la información que se encuentre disponible. Artículo 128. Las unidades de transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo con sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. Artículo 129. La Unidad de Transparencia deberá notificar la respuesta a la solicitud al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Artículo 130. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por la persona solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá justificar el impedimento, y notificar al particular la disposición de la información en todas las modalidades que permita el documento de que se trate, procurando reducir, en todo momento, los costos de entrega. Artículo 131. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información. La información que se entregue en versión pública, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo. No puede entenderse como reproducción la elaboración de la misma. Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado. Artículo 132. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que la persona solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días. Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información. Serán aplicables estas mismas disposiciones, en el cumplimiento a los recursos de revisión. Artículo 133. Cuando las unidades de transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo la persona solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar a la persona solicitante, el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Artículo 134. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deban ser clasificados, se sujetará a lo siguiente: El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar. la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece esta Ley. Artículo 135. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; III. Ordenará, a través de la Unidad de Transparencia, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no cuenta con la información, lo cual notificará a la persona solicitante, y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. Artículo 136. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan a la persona solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión. En aquellos casos en que no se advierta obligación o competencia alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a las disposiciones jurídicas aplicables a la materia de la solicitud, además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que esta debe obrar en sus archivos, o bien, se cuente con atribuciones, pero no se ha generado la información no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la misma. Cuando se requiera un dato estadístico o numérico, y el resultado de la búsqueda de la información sea cero, este deberá entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud, y no como la inexistencia de la información solicitada. Artículo 137. Las personas físicas y jurídicas colectivas que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar el acceso a la información. Capítulo II De las Cuotas de Acceso Artículo 138. En caso de existir costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío, en su caso, y III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda. Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse, en su caso, en el Código Financiero del Estado de México y Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables, las cuales se publicarán en los sitios de internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó. Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable el Código Financiero del Estado de México y Municipios deberán establecer cuotas que no sean mayores a las dispuestas en dicho ordenamiento. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN Capítulo I Del Recurso de Revisión Artículo 139. La persona solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la Autoridad Garante del Estado que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días, siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta o del vencimiento del plazo para su notificación. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la Autoridad Garante del Estado que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete. Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada a la Autoridad Garante del Estado, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información. Artículo 140. El recurso de revisión es un medio de protección que la Ley otorga a los particulares, para hacer valer su derecho de acceso a la información pública, y procederá en contra de las siguientes causas: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de la información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, y XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI de este artículo, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la Autoridad Garante del Estado correspondiente. Artículo 141. El recurso de revisión contendrá: I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud; II. El nombre de la persona solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, de la persona tercera interesada, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones; III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso; IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta; V. El acto que se recurre; VI. Las razones o motivos de inconformidad, y VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, en el caso de respuesta de la solicitud. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Autoridad Garante del Estado. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto. Artículo 142. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la Autoridad Garante del Estado no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen las Autoridades Garantes del Estado para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo. En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados en el domicilio de la Autoridad Garante del Estado. No podrá prevenirse por el nombre o los datos que proporcione la persona solicitante. Artículo 143. La Autoridad Garante del Estado resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días. Durante el procedimiento debe aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Artículo 144. Cuando en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se resuelva de manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas. Artículo 145. En todo momento, las Autoridades Garantes en tiempo real deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. Tratándose de la información a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, los sujetos obligados deberán dar acceso a las Autoridades garantes a dicha información mediante la exhibición de la documentación relacionada, en las oficinas de los propios sujetos obligados. Artículo 146. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las Autoridades Garantes del Estado, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 147. La Autoridad Garante del Estado, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos. Para estos efectos, se entenderá por: I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información para satisfacer el interés público, y III. Proporcionalidad: El equilibrio entre el perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población. Artículo 148. Las Autoridades Garantes del Estado resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente: I. Interpuesto el recurso de revisión, deberán proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro de los cinco días siguientes a su recepción; II. Admitido el recurso de revisión, deberán integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, deberá desecharse mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días siguientes a la emisión del acuerdo; III. En caso de existir persona tercera interesada, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes; IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución; V. Podrán determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión; VI. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, procederán a decretar el cierre de instrucción. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirán en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión; VII. No estarán obligadas a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y VIII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días. Artículo 149. Las resoluciones de las Autoridades Garantes del Estado podrán: I. Desechar o sobreseer el recurso; II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, y III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente las Autoridades Garantes del Estado, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera. Artículo 150. En las resoluciones las Autoridades Garantes del Estado podrán señalarles a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con lo previsto en esta Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones. Artículo 151. Las Autoridades Garantes del Estado deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, el tercer día siguiente de su aprobación. Los sujetos obligados deberán informar a las Autoridades Garantes del Estado el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días. Artículo 152. Cuando las Autoridades Garantes del Estado determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la instancia competente para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. Artículo 153. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en la presente Ley; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente; III. No actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley; IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la presente Ley; V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta, y VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Artículo 154. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas jurídicas colectivas, se disuelva; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, y IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley. Artículo 155. Las resoluciones de las Autoridades Garantes del Estado son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Capítulo II Del Recurso de Inconformidad Artículo 156. Las personas particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de las Autoridades Garantes del Estado por la vía del recurso de inconformidad, en los casos previstos en la Ley General, o ante los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia establecidos por el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo. Artículo 157. El recurso de inconformidad se substanciará conforme a los plazos, procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley General. Capítulo III Del Cumplimiento de las Resoluciones Artículo 158. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de las Autoridades Garantes del Estado y deberán informar a éstas sobre su cumplimiento. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a las Autoridades Garantes del Estado, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que las Autoridades Garantes del Estado resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes. Artículo 159. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá rendir informe a la Autoridad Garante del Estado sobre el cumplimento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma. La Autoridad Garante del Estado verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la Autoridad Garante del Estado, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera. Artículo 160. La Autoridad Garante del Estado deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación realizada. Si la autoridad señalada considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, dicha autoridad: I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento; II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a la resolución, y III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título. TÍTULO OCTAVO DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES Capítulo I De las Medidas de Apremio Artículo 161. Las Autoridades Garantes del Estado podrán imponer en sus respectivos ámbitos de competencia, a la persona servidora pública encargada de cumplir con la resolución, o a la persona física o jurídico colectiva responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento, de sus determinaciones: I. Amonestación pública, o II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa el incumplimiento. Artículo 162. Para calificar las medidas de apremio, las Autoridades Garantes del Estado deberán considerar: I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades Garantes del Estado, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones; II. La condición económica de la persona infractora, y III. La reincidencia. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y en el portal de obligaciones de transparencia de las Autoridades Garantes del Estado y considerados en las evaluaciones que realicen estas. Artículo 163. En caso de reincidencia, las Autoridades Garantes del Estado podrán imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por las mismas. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades Garantes del Estado implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 169 de esta Ley, la Autoridad garante respectiva deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 164. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, en su caso, determinará las sanciones que correspondan. Artículo 165. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo deberán ser impuestas por las Autoridades Garantes del Estado y ejecutadas por sí mismas o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 166. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio a la persona infractora. Artículo 167. La amonestación pública será impuesta y ejecutada por las Autoridades Garantes del Estado, a excepción de cuando se trate de personas servidoras públicas, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato de la persona infractora con el que se relacione. Las multas que fijen las Autoridades Garantes del Estado se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas del Estado, a través de los procedimientos que las leyes establezcan. Artículo 168. Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Capítulo II De las Sanciones Artículo 169. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la clasificación o desclasificación de la información, así como durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia prevista en la presente Ley; III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus personas servidoras públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por personas usuarias en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; X. Realizar actos para intimidar a las personas solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa las Autoridades Garantes del Estado, que haya quedado firme; XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando las Autoridades Garantes del Estado determinen que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por las Autoridades Garantes del Estado, o XV. No acatar las resoluciones emitidas por las Autoridades Garantes del Estado, en ejercicio de sus funciones. Artículo 170. Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, la Autoridad Garante del Estado deberá considerar: I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades Garantes del Estado, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones; II. La condición económica de la persona infractora; III. La reincidencia, y IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse. Artículo 171. Con independencia del carácter de las personas presuntas infractoras, las Autoridades Garantes del Estado para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 172. Las conductas a que se refiere el artículo 169 serán sancionadas por las Autoridades Garantes del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. En su caso, darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción. Artículo 173. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto en la presente Ley, son independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Para tales efectos, las Autoridades Garantes del Estado podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que se consideren pertinentes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 174. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, o personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, las Autoridades Garantes del Estado deberán dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con estos, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar. Artículo 175. En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona servidora pública, las Autoridades Garantes del Estado deberán remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción correspondiente a la autoridad denunciante. Artículo 176. Cuando se trate de personas presuntas infractoras que no cuenten con la calidad de personas servidoras públicas, las Autoridades Garantes del Estado serán las autoridades facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley, y llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones. Artículo 177. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe la Autoridad Garante del Estado a la persona presunta infractora, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la autoridad competente que conozca del procedimiento resolverá de inmediato con los elementos de convicción que disponga. La Autoridad Garante del Estado admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Una vez desahogadas las pruebas, la Autoridad Garante del Estado notificará a la persona presunta infractora el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la Autoridad Garante del Estado resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona presunta infractora y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente. Cuando haya causa justificada debidamente fundada y motivada, la autoridad que conozca del asunto podrá ampliar el plazo de resolución por una sola vez y hasta por un periodo igual. Artículo 178. En las normas respectivas de las Autoridades Garantes del Estado se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 179. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de persona servidora pública serán sancionadas con: I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI, y X del artículo 169 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 169 de la Ley, y III. Multa de ochocientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 169 de esta Ley. Se aplicará multa adicional hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por día, a quien persista en las infracciones citadas en las fracciones anteriores. Artículo 180. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades Garantes del Estado implique la presunta comisión de un delito, estas deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Artículo 181. Las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". TERCERO. Se abrogan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios, publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de mayo de 2016 y el 30 de mayo de 2017, respectivamente. CUARTO. Las referencias, menciones, atribuciones o funciones contenidas en leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda. QUINTO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, serán respetados, en términos de la legislación aplicable. SEXTO. De conformidad con el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto 198 por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de noviembre de 2025, a la entrada en vigor del presente Decreto se extinguirá el órgano constitucional autónomo denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios; para el cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de Finanzas de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, nombrará a una persona representante legal, responsable del proceso de liquidación del referido Instituto, quien tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y para realizar cualquier acción que coadyuve al eficiente proceso de liquidación. El órgano constitucional autónomo denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios conservará su personalidad jurídica, exclusivamente para efectos del proceso de liquidación y de las acciones previstas en los presentes artículos transitorios. Para efectos del proceso de liquidación y transferencia de recursos del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, y de la respectiva asunción de funciones y atribuciones por parte de las instancias correspondientes, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se establecerá una Comisión Transitoria de Transferencia integrada por personas representantes de las Secretarías de Finanzas y de la Contraloría, la Consejería Jurídica y la Oficialía Mayor, y la persona representante legal designada para realizar el proceso de liquidación. Dicha Comisión Transitoria de Transferencia será la encargada de establecer los procedimientos y directrices de forma colegiada para la determinación de las acciones y el seguimiento de las gestiones para la liquidación del citado Instituto y su transferencia a las instancias competentes. La Comisión Transitoria de Transferencia podrá invitar a participar en sus reuniones a personas servidoras públicas de las instancias que asuman facultades y atribuciones en términos del presente Decreto y a las personas que previo a la entrada en vigor del Decreto prestaban sus servicios o se desempeñaban como personas servidoras públicas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, incluidas las personas Comisionadas. La citada Comisión permanecerá en funciones por lo menos 6 meses y quedará sin efectos a partir de que la misma resuelva que su objeto ha sido totalmente concluido. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá entregar a la persona representante legal encargada del proceso de liquidación, una relación de la plantilla del personal que presta sus servicios en dicho Instituto, que incluya su relación laboral, modalidad, salario y antigüedad, a fin de que realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La Comisión Transitoria deberá establecer los lineamientos para la contratación, continuidad o en su caso, liquidación, del personal que prestaba sus servicios en dicho Instituto. Las personas que se desempeñaron como servidoras públicas en el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, están obligadas a presentar la declaración patrimonial y de intereses de conclusión del encargo, conforme a las disposiciones legales aplicables y a través del Sistema de Situación Patrimonial (SITPAT), dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la publicación del presente decreto. Las personas que dentro de los diez días previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas servidoras públicas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, incluyendo a las personas Comisionadas, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la Secretaría de la Contraloría designe y conforme a la normativa aplicable, en los formatos de la referida dependencia o en los medios que ésta determine, en el entendido que la entrega que se realice no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad. SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros, incluidos los bienes inmuebles, con que cuente el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios a la entrada en vigor del presente Decreto, serán transferidos a la Secretaría de la Contraloría, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Asimismo, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios deberá entregar a la citada dependencia la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al periodo aplicable, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Secretaría de Finanzas, exclusivamente para efectos de la implementación del presente Decreto, podrá autorizar las adecuaciones, ampliaciones y traspasos presupuestarios estrictamente necesarios para la integración y funcionamiento del órgano desconcentrado denominado Transparencia Mexiquense, de las funciones que se transfieren, y para la protección de los derechos laborales del personal del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios únicamente informando en todo caso a la Legislatura Local, incluidos en los traspasos que rebasen el 3% del presupuesto total autorizado anual a las instancias correspondientes. OCTAVO. Los registros, padrones y sistemas, internos y externos con los que cuenta el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría de la Contraloría dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La transferencia de los registros, padrones, sistemas y bases de datos deberá realizarse observando las medidas de seguridad administrativas, físicas y técnicas previstas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la legislación estatal aplicable, a fin de garantizar su integridad, disponibilidad y confidencialidad. NOVENO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, en materia de acceso a la información pública y datos personales, se sustanciarán ante Transparencia Mexiquense conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio. La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, en materia de acceso a la información pública, se llevará a cabo por Transparencia Mexiquense. Transparencia Mexiquense podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención. DÉCIMO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del Reglamento Interior de Transparencia Mexiquense, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de armonizarlos a lo previsto en el mismo. DÉCIMO PRIMERO. Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría de la Contraloría dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Secretaría de la Contraloría, dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá transferirlos a la autoridad correspondiente. DÉCIMO SEGUNDO. El Órgano Interno de Control del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Contraloría dentro de los veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio. DÉCIMO TERCERO. El Subsistema de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México deberá instalarse a más tardar en ciento veinte días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría de la Contraloría. DÉCIMO CUARTO. Los Poderes Legislativo y Judicial; y los órganos constitucionales autónomos del Estado de México en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento. Para efectos de lo previsto en este Transitorio y el Transitorio Noveno, se suspenden por un plazo de hasta noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior y de Transparencia Mexiquense. DÉCIMO QUINTO. La Secretaría de la Contraloría emitirá los lineamientos a los que hace referencia el artículo 1.49 del Código Administrativo del Estado de México atendiendo al principio de progresividad sobre los lineamientos vigentes y a las disposiciones del presente Decreto en un plazo no mayor a 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de la Contraloría instalará el Comité de Registro de Testigos Sociales con base en los lineamientos correspondientes en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, mientras tanto el actual Comité de Registro de Testigos Sociales mantendrá su función la que concluye con la instalación del nuevo Comité. DÉCIMO SÉPTIMO. Las secretarías de Finanzas y de la Contraloría, la Consejería Jurídica y la Oficialía Mayor, en el ámbito de sus respectivas competencias, intervendrán en los procedimientos objeto del presente Decreto y proveerán lo necesario para el cumplimiento del mismo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Lo tendrá entendido la Gobernadora del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los veinte días del mes de agosto del dos mil veintiséis.- Presidenta.- Dip. Martha Azucena Camacho Reynoso.- (Rúbrica).- Secretaria.- Dip. Sandra Patricia Santos Rodríguez.- (Rúbrica).- Secretario.- Dip. Eduardo Zarzosa Sánchez.- (Rúbrica).- Secretaria.- Dip. Ruth Salinas Reyes.- (Rúbrica). Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, México, a 27 de agosto de 2026.- La Gobernadora Constitucional del Estado de México, Mtra. Delfina Gómez Álvarez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Horacio Duarte Olivares.- Rúbrica. APROBACIÓN: 20 de agosto de 2026. PROMULGACIÓN: 27 de agosto de 2026. PUBLICACIÓN: 01 de octubre de 2026. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".